ARTÍCULO 72.- Los oficiales que no cumplan con el requisito del artículo que antecede, dentro de un término de treinta días a partir de la fecha en que reciban la documentación para la anotación, se harán acreedores a una sanción pecuniaria hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá la Dirección del Registro Civil.
Artículo 72
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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