ARTÍCULO 728.- Las personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares tanto para usucapir los bienes de los particulares, cuando para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que a aquéllas pertenezcan en calidad de bienes de propiedad particular.
Artículo 728
TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN Y LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO II DE LA USUCAPIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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