Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 778

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 778.- En terreno de propiedad particular no puede ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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