Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 785

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 785.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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