ARTÍCULO 842.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 842
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VII DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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