ARTÍCULO 911.- Si el usufructo se constituye a título oneroso y el usufructuario no otorga la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 940 fracción IX y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos del artículo 942, fracción IX.