ARTÍCULO 98.- Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualesquiera personas; las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 98
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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