ARTÍCULO 982.- En el supuesto a que se refiere el artículo 976 el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno, que en su caso, sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 982
TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO III DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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