Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 992

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ARTÍCULO 992.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

Si a juicio del Juez el lugar señalado es inadecuado o muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños de los predios.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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