Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1078

TITULO SEPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO III DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LIQUIDOS

ARTICULO 1078.- El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

III.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más;

IV.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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