ARTICULO 1093.- En caso de que hubiere existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1093
TITULO SEPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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