ARTICULO 1158.- Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiera haber producido el bien.
Artículo 1158
TITULO OCTAVO DE LA POSESION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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