ARTICULO 1231.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito; 204
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.- Cuando se remate judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen;
V.- Cuando tratándose de un embargo hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.