ARTICULO 1242.- Para los efectos de este Código se entiende que:
I.- Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;
II.- Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre son los hechos biológicos; y los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad;
III.- Los hechos biológicos son aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originan consecuencias jurídicas;
IV.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios a la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley;
V.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho, cuando expresamente lo declare así la ley; y
VI.- El hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad del sujeto, cuando este lo lleve a cabo por coacción irresistible o al hallarse privado de libertad; o cuando se vea compelido por caso fortuito o fuerza mayor; 206
VII.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.