Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1434

TITULO SEPTIMO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTICULO 1434.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado; a no ser que el hecho haya sido inculpable.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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