Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 147

TITULO CUARTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 147.- Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los concubinos tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.