ARTICULO 1520.- Hay culpa o negligencia:
I.- Cuando el deudor no conserva el bien como lo determina el artículo 1507;
II.- Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;
III.- Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido por la última parte del artículo 1560;
IV.- Cuando se ejecutan actos contrarios a la conservación del bien; y
V.- Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.