ARTICULO 1656.- No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda. 262
Artículo 1656
TITULO NOVENO · CAPITULO I DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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