ARTICULO 166.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe proporcionarlos; (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
IV.- Cuando el acreedor alimentista mayor de edad no cumpla en la aplicación del estudio que este cursando; (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
V.- Si el alimentista mayor de edad, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, y (ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
VI.- Las demás que señala el Código u otras leyes.