ARTICULO 1768.- La acción de revocación mencionada en el artículo 1757, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
Artículo 1768
TITULO DECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE · CAPITULO I ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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