Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala
Artículo 1786
TITULO DECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE · CAPITULO III DE LA ACCION OBLICUA
ARTICULO 1786.- La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor o el tercero demandado:
I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;
II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;
III.- Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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