ARTICULO 1815.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el concursado y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de procedimientos civiles, aunque estos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 1815
TITULO UNDECIMO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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