ARTICULO 1934.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad especial, sino cuando recae sobre un inmueble. La venta de un inmueble, cualquiera que sea su valor, se hará constar en escritura pública. (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985)
La compraventa de inmuebles y la cesión onerosa de derechos reales, así como de derechos posesorios sobre inmuebles, cuyo valor no exceda del importe de mil quinientos días de salario mínimo, en las que los contratantes sean parientes consanguíneos, en línea recta sin limitación de grado, se podrán otorgar conforme a los (sic) dispuesto en la fracción III del artículo 49 de la Ley del Notariado para el Estado.