ARTICULO 216 QUINQUIES.- No podrán impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Niñas, niños y adolescentes cuyos padres estén separados, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus ascendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior del menor. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus ascendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario al interés superior del menor. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)