ARTICULO 2164.- Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que en la fecha de él, pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél. (F. DE E., P.O. 23 DE MARZO DE 1977) (F. DE E. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)
Artículo 2164
TITULO DECIMO DEL SECUESTRO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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