Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 220

TITULO QUINTO DE LA FILIACION · CAPITULO IV DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACION

ARTICULO 220.- La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

VI.-· Cuando existe desconocimiento o negación de la misma. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

En este caso si el demandado se negare a realizarse la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) 50

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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