ARTICULO 220.- La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
VI.-· Cuando existe desconocimiento o negación de la misma. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
En este caso si el demandado se negare a realizarse la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) 50