ARTICULO 2214.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes; y
VI.- Para los demás actos que expresamente determine la ley. Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2178; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.