ARTICULO 269.- En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y, en todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La resolución del juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente al interés superior del menor. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el juez confiar a éstos la patria potestad; pero puede también confiarla a aquel, si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
Artículo 269
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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