ARTICULO 275.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código. El que ésta sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.
Artículo 275
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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