ARTICULO 2814.- Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales. 408
Artículo 2814
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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