ARTICULO 2920.- Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir al juez que se dicten las medidas de que habla el artículo anterior.
Artículo 2920
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA SUPERSTITE
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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