ARTICULO 2964.- El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los artículos 1784 y 1785, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió.
Artículo 2964
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA · CAPITULO IV DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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