ARTICULO 3062.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios, tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.
Artículo 3062
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA · CAPITULO VII DE LA PARTICION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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