ARTICULO 374.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- Los tutores, de cualquiera clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de sus bienes, y sólo tenga créditos o derechos litigiosos;
III.- El padre, la madre, los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste; (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV.- Los que acojan a un expósito y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
V.- Los que desempeñen una tutela preventiva.