ARTICULO 43.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- La falta de consentimiento de quien ejerza la tutela del mayor incapaz, o del Juez de lo Familiar respecto de los mismos incapaces en sus respectivos casos;
III.- El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;
IV.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinas, y al contrario, siempre que estén en el tercer grado.
V.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre las personas raptora y raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente manifieste su voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual;
IX.- El uso no terapéutico de enervantes o estupefacientes, o de psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;
X.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) 9
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI.- Los trastornos psiquiátricos y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
XII.- El retraso mental;
XIII.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.