Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 592

TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 592.- En las actas que se levanten en estos casos no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 590 de este Código; ni se hará contar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una inclusa; pero se hará constar la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el archivo de la Oficialía.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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