ARTICULO 624.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, sin presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas con las constancias necesarias. En este caso, el Oficial del Registro del Estado Civil dará cuenta de ellas y de la denuncia a la autoridad judicial de primera instancia, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo 624
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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