ARTICULO 740.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que por su naturaleza o por voluntad de las partes pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Artículo 740
TITULO SEGUNDO DE LA DIVISION DE LOS BIENES · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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