ARTICULO 789.- El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 789
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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