ARTICULO 840.- Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas y sólo en la parte que dicho acrecentamiento exceda de la zona federal.
Artículo 840
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VII DEL DERECHO DE ACCESION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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