Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 863

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

ARTICULO 863.- En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 860, continuará con ellas el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando ninguno de los beneficiarios del patrimonio familiar necesite alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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