ARTICULO 1032
El usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO II De los derechos del usufructuario
ARTICULO 1032
El usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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