Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1066

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO III De las obligaciones del usufructuario

ARTICULO 1066

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero según la regla establecida en el artículo 1058.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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