Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1091

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 1091

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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