Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 126

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO IV De los matrimonios nulos e ilícitos

ARTICULO 126

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Encargado del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que haga la anotación en la forma respectiva y forme el apéndice correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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