ARTICULO 139
Los que infrinjan el artículo anterior, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO IV De los matrimonios nulos e ilícitos
ARTICULO 139
Los que infrinjan el artículo anterior, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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