Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1435

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 1435

No pueden ser testigos del testamento:

I.-Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.-Los menores de diez y seis años;

III.-Los que no estén en su sano juicio;

IV.-Los ciegos, sordos o mudos;

V.-Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.-Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.-Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 1435 del Código Civil para el Estado de Veracruz. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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