ARTICULO 1601
Las personas morales capaces de adquirir, pueden por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de Corporaciones de carácter oficial o de Instituciones de Beneficencia Privada no pueden repudiar la herencia las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas sin sujetarse a las disposiciones de la ley relativa.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.