Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1613

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO IV De los albaceas

ARTICULO 1613

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.-Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.-Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III.-Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.-Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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