Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1641

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO IV De los albaceas

ARTICULO 1641

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.-Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.-Por el valor de los bienes muebles;

III.-Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.-En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

La falta de la garantía establecida por este precepto, dejará insubsistente el cargo de albacea, sin necesidad de previa declaración, y el albacea omiso será civilmente responsable de los daños y perjuicios que cause a la sucesión o a un tercero por la gestión indebida que llevare a cabo.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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